Con el permiso de la
bella y excelente pluma de Foro de Formación Jurídica, nuestro dilecto amigo el
Lic. Romeo Trujillo, copio de algunas consideraciones y a la vez hago sinergias
con motivo del incidente en que pierde la vida el animador deportivo Manuel
Tavárez Duncan donde involucra al ex jefe de la Dirección Nacional de Control
de Drogas Félix Alburquerque Comprés.
Tengo a bien compartir
con ustedes amigos de este Foro mí artículo de opinión de esta semana.
Por Leandro Ortiz de la
Rosa Abogado/Periodista.
¿Es cierto? Hubo
provocación en el caso de Manuel Tavárez Duncan y Félix Alburquerque Comprés.
El ex jefe de la
Dirección Nacional de Control de Drogas, sin importar que su gestión haya sido
buena o mala, o el hecho de que el mismo se encuentre o no involucrado en otro
proceso, no es motivo para sacar conclusiones que lo hagan culpable de un hecho
totalmente extraño al que acaba de ocurrir, de lo contrario, nos encontramos
ante una violación a la propia Constitución de la República y al Código
Procesal Penal, que consagra los siguientes principios:
Art.
5.
Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los
jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes
del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes
del Poder Judicial o de los particulares.
Art.
7.
Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la
existencia de ley previa al hecho imputado.
Este principio rige,
además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad
ordenada por los tribunales.
Art.
9.
Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces
por un mismo hecho.
El autor de éste escrito
no hará mención a cerca de los hechos para evitar especulaciones que vayan
encaminadas a dar por cierto versiones que serán de la competencia prima fase
del Ministerio Público y en definitiva por los jueces. Pero sí me voy a detener
analizar la figura jurídica de la escusa legal de la provocación y la legítima
defensa.
El
artículo 321 del Código Penal Dominicano, establece que: “El
homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido
han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”.
-Algunos doctrinologos
del derecho penal han establecido qué “La provocación resulta de un acto
injusto de la víctima dirigido contra el autor del delito. Consagra nuestra
legislación que la excusa se puede originar por provocación sin necesidad de
amenazas o violencias graves.
Las amenazas o violencias
graves, constituyen provocación, pero puede haberla sin que necesariamente haya
amenazas o violencias graves”. En materia penal existen dos tipos de excusas,
una absolutoria o de responsabilidad, como la legítima defensa, y otra
atenuante, como la provocación, esta se configura, cuando ha sido ejercida
contra el imputado un acto que suscitara tal irritación que le resultara
imposible evitar la comisión del ilícito, y siempre que se reúnan ciertas
condiciones a saber:
Para que un tribunal
determine la excusa legal de la provocación por parte de la víctima, han
encontrarse reunidas las siguientes circunstancias:
1ro.-
Que el ataque consista en violencias físicas; 2do.- Que las violencias hayan
sido contra de una persona (debe ser objeto de revisión porque una mascota se
considera ya parte emocional y afectiva en la familia, si alguien va a matarla
una reacción ha de esperarse de parte del dueño); 3ro.- Que estas sean graves,
en términos de lesiones corporales o que ocasionen daños psicológicos; 4to.-
Que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el crimen o el delito un
tiempo suficiente para permitir la reflexión y neutralizar los sentimientos de
ira y de venganza-Extraído del artículo del Lic. Romeo Trujillo.
Hay una jurisprudencia
muy añeja la cual omitimos su fecha, libro y boletín para no hurgar en archivos
muy viejos, la cual consagra que una ofensa, un ultraje dura en la Siquia del ofendido
tiempo indeterminado y qué el juzgador le otorgó un plazo de veinticuatro horas
para que se consideren válido los efectos de la escusa legal de la provocación.
Ella, no exime de total
responsabilidad a quien ha sido favorecido, sino que se le atenúa la pena
aplicable conforme a la escala establecida por el artículo 326 del citado
Código Penal, que transcribo a continuación: “Cuando se pruebe las
circunstancias de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente:
Si se trata de un crimen
que amerite pena de treinta años de trabajos públicos la pena será la de
prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro
crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año…”.
La jurisprudencia de
manera reiterada ha establecido que la comprobación de la existencia de las
circunstancias caracterizadoras de la excusa legal de la provocación,
constituyen cuestiones de hecho que los jueces del fondo aprecian haciendo uso
del poder soberano que le otorga la ley, su decisión en relación a este tema,
no puede ser censurada por ninguna de las partes (SCJ., No. 15, 15 de enero de
2003). Del artículo de Romeo Trujillo
Los jueces no pueden
limitarse a establecer que hubo una provocación, sino que debería expresar la
magnitud de la provocación y decidir si reúnen las condiciones previstas en el
citado artículo 321 del código penal.
Recientemente la Suprema Corte de Justicia,
mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, estableció que: “En esas
atenciones los hechos retenidos y fijados corresponden a una excusa legal
generando en consecuencia una eximente en cuanto a la pena que debe imponerse,
ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de
esta figura jurídica la existencia de una agresión ilegítima e inminente, lo
cual quedó evidenciado con las pruebas testimoniales en su conjunto, quedando
evidenciado que la víctima agredió con una botella de cerveza al imputado, siendo
la reacción e irritación del imputado proporcional a esta acción ya que del
incidente que eso generó fue con el casco de la botella que el imputado hiere
al hoy occiso, por tanto la reacción fue
inmediata y proporcional
en cuanto los medios empleados por el imputado en la retaliación de los golpes
recibidos”. Extraído del artículo de Romeo Trujillo.
Es importante establecer
que en el caso que acaba de ocurrir hubo tiempo de reaccionar, de irse a casa,
pero ¿los efectos de la supuesta agresión estaban presente en el ofendido? Es
una potestad de los jueces acoger o no circunstancias atenuantes para la
imposición de la pena, pero además, estas tienen que ser demostradas, mal
podría el juzgador imponer una pena sobre la base de presunciones y no sobre la
base de los hechos demostrados y probados en el plenario. Por tanto, hasta el
momento todo huele a conjeturas, prejuicios y especulaciones que se alejan de
la verdad jurídica en los actuales momentos.
Acoger circunstancias
atenuantes en un proceso penal está sujeto a ciertas condiciones especiales que
deben ser demostradas y probadas por el impetrante, ya que en este caso el
fardo de las pruebas se invierte para que el imputado sea favorecido con la
excusa legal de la provocación.
En conclusión, si bien es
cierto que los jueces deben tomar en cuenta ciertas reglas para que la misma
esté configurada e imponer la sanción, en principio lo que es exigible a
los jueces, es que la pena a imponer sea
cónsona con el delito cometido, que esté dentro de los parámetros legales
establecidos por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e
impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger
circunstancias atenuantes de forma ligera, constituye un ejercicio facultativo
o prerrogativa de los jueces y que no puede ser considerado como una obligación
exigible. De Romeo Trujillo.
En estos casos tanto de
provocación como de legítima defensa, los jueces necesitan de datos de informes
y de comprobaciones que los pongan en condiciones de aplicar la ley conforme a
estas figuras jurídicas donde la legítima defensa conforme a Luis Jiménez de
Osua es natimuerta, porque plantea el célebre jurista "que el imputado no
tenga más escapatoria que frente a los insultos, provocación, el peligro y
agresiones no pueda evitar más que para defender su bien más apreciado"
¡La vida!...
En lo que respecta a la
manera de cómo ocurrieron los hechos respecto a Félix Alburquerque y Manuel
Tavárez Duncan, soy de opinión de que hay que esperar una exhaustiva investigación
que tenga bien realizar el Ministerio Público como órgano acusador, así como
las personas que se constituyan en víctima, querellante y actor civil para no
adelantarnos a los acontecimientos.
Hoy, hay muchas
conjeturas porque el imputado ocupó un cargo de importancia como jefe de la DNCD,
que está siendo investigado en el caso Medusa. Como todo aquel que ocupa una
posición se gana amigos, pero mucho más enemigos, eso no se debería juzgar, ya
que los jueces suben a los estrados en blanco, sin papeles en las manos, sin
sañas y sin ningún tipo de meditación prefabricadas.
Los jueces tienen la
última palabra y Dios sea quien en el mañana haga el juicio justo y verdadero.
Leandro Ortiz de la Rosa
Abogado y Periodista.
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