¿Es cierto? Hubo provocación en el caso de Manuel Tavárez Duncan y Félix Alburquerque Comprés. - Hechos de la isla

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Leandro Ortiz de la Rosa, Abogado y Periodista, director y conductor del periódico "Hechos de la Isla" se transmite por Santome F.M. San Juan de la Maguana, Avenida Anacaona No.79, segundo nivel, apartamento 201, contacto: teléfono 809-557-2792, nuestro Lema " En defensa de la justicia y el derecho a la información"

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lunes, 22 de agosto de 2022

¿Es cierto? Hubo provocación en el caso de Manuel Tavárez Duncan y Félix Alburquerque Comprés.

 


Con el permiso de la bella y excelente pluma de Foro de Formación Jurídica, nuestro dilecto amigo el Lic. Romeo Trujillo, copio de algunas consideraciones y a la vez hago sinergias con motivo del incidente en que pierde la vida el animador deportivo Manuel Tavárez Duncan donde involucra al ex jefe de la Dirección Nacional de Control de Drogas Félix Alburquerque Comprés.

Tengo a bien compartir con ustedes amigos de este Foro mí artículo de opinión de esta semana.

Por Leandro Ortiz de la Rosa Abogado/Periodista.

¿Es cierto? Hubo provocación en el caso de Manuel Tavárez Duncan y Félix Alburquerque Comprés.

El ex jefe de la Dirección Nacional de Control de Drogas, sin importar que su gestión haya sido buena o mala, o el hecho de que el mismo se encuentre o no involucrado en otro proceso, no es motivo para sacar conclusiones que lo hagan culpable de un hecho totalmente extraño al que acaba de ocurrir, de lo contrario, nos encontramos ante una violación a la propia Constitución de la República y al Código Procesal Penal, que consagra los siguientes principios:

Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.

Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.

Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

El autor de éste escrito no hará mención a cerca de los hechos para evitar especulaciones que vayan encaminadas a dar por cierto versiones que serán de la competencia prima fase del Ministerio Público y en definitiva por los jueces. Pero sí me voy a detener analizar la figura jurídica de la escusa legal de la provocación y la legítima defensa.

El artículo 321 del Código Penal Dominicano, establece que: “El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”.

-Algunos doctrinologos del derecho penal han establecido qué “La provocación resulta de un acto injusto de la víctima dirigido contra el autor del delito. Consagra nuestra legislación que la excusa se puede originar por provocación sin necesidad de amenazas o violencias graves.

Las amenazas o violencias graves, constituyen provocación, pero puede haberla sin que necesariamente haya amenazas o violencias graves”. En materia penal existen dos tipos de excusas, una absolutoria o de responsabilidad, como la legítima defensa, y otra atenuante, como la provocación, esta se configura, cuando ha sido ejercida contra el imputado un acto que suscitara tal irritación que le resultara imposible evitar la comisión del ilícito, y siempre que se reúnan ciertas condiciones a saber:

Para que un tribunal determine la excusa legal de la provocación por parte de la víctima, han encontrarse reunidas las siguientes circunstancias:

1ro.- Que el ataque consista en violencias físicas; 2do.- Que las violencias hayan sido contra de una persona (debe ser objeto de revisión porque una mascota se considera ya parte emocional y afectiva en la familia, si alguien va a matarla una reacción ha de esperarse de parte del dueño); 3ro.- Que estas sean graves, en términos de lesiones corporales o que ocasionen daños psicológicos; 4to.- Que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el crimen o el delito un tiempo suficiente para permitir la reflexión y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza-Extraído del artículo del Lic. Romeo Trujillo.

Hay una jurisprudencia muy añeja la cual omitimos su fecha, libro y boletín para no hurgar en archivos muy viejos, la cual consagra que una ofensa, un ultraje dura en la Siquia del ofendido tiempo indeterminado y qué el juzgador le otorgó un plazo de veinticuatro horas para que se consideren válido los efectos de la escusa legal de la provocación.

Ella, no exime de total responsabilidad a quien ha sido favorecido, sino que se le atenúa la pena aplicable conforme a la escala establecida por el artículo 326 del citado Código Penal, que transcribo a continuación: “Cuando se pruebe las circunstancias de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente:

Si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año…”.

La jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que la comprobación de la existencia de las circunstancias caracterizadoras de la excusa legal de la provocación, constituyen cuestiones de hecho que los jueces del fondo aprecian haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión en relación a este tema, no puede ser censurada por ninguna de las partes (SCJ., No. 15, 15 de enero de 2003). Del artículo de Romeo Trujillo

Los jueces no pueden limitarse a establecer que hubo una provocación, sino que debería expresar la magnitud de la provocación y decidir si reúnen las condiciones previstas en el citado artículo 321 del código penal.

 Recientemente la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, estableció que: “En esas atenciones los hechos retenidos y fijados corresponden a una excusa legal generando en consecuencia una eximente en cuanto a la pena que debe imponerse, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta figura jurídica la existencia de una agresión ilegítima e inminente, lo cual quedó evidenciado con las pruebas testimoniales en su conjunto, quedando evidenciado que la víctima agredió con una botella de cerveza al imputado, siendo la reacción e irritación del imputado proporcional a esta acción ya que del incidente que eso generó fue con el casco de la botella que el imputado hiere al hoy occiso, por tanto la reacción fue

inmediata y proporcional en cuanto los medios empleados por el imputado en la retaliación de los golpes recibidos”. Extraído del artículo de Romeo Trujillo.

Es importante establecer que en el caso que acaba de ocurrir hubo tiempo de reaccionar, de irse a casa, pero ¿los efectos de la supuesta agresión estaban presente en el ofendido? Es una potestad de los jueces acoger o no circunstancias atenuantes para la imposición de la pena, pero además, estas tienen que ser demostradas, mal podría el juzgador imponer una pena sobre la base de presunciones y no sobre la base de los hechos demostrados y probados en el plenario. Por tanto, hasta el momento todo huele a conjeturas, prejuicios y especulaciones que se alejan de la verdad jurídica en los actuales momentos.

Acoger circunstancias atenuantes en un proceso penal está sujeto a ciertas condiciones especiales que deben ser demostradas y probadas por el impetrante, ya que en este caso el fardo de las pruebas se invierte para que el imputado sea favorecido con la excusa legal de la provocación.

En conclusión, si bien es cierto que los jueces deben tomar en cuenta ciertas reglas para que la misma esté configurada e imponer la sanción, en principio lo que es exigible a los  jueces, es que la pena a imponer sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro de los parámetros legales establecidos por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes de forma ligera, constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa de los jueces y que no puede ser considerado como una obligación exigible. De Romeo Trujillo.

En estos casos tanto de provocación como de legítima defensa, los jueces necesitan de datos de informes y de comprobaciones que los pongan en condiciones de aplicar la ley conforme a estas figuras jurídicas donde la legítima defensa conforme a Luis Jiménez de Osua es natimuerta, porque plantea el célebre jurista "que el imputado no tenga más escapatoria que frente a los insultos, provocación, el peligro y agresiones no pueda evitar más que para defender su bien más apreciado" ¡La vida!...

En lo que respecta a la manera de cómo ocurrieron los hechos respecto a Félix Alburquerque y Manuel Tavárez Duncan, soy de opinión de que hay que esperar una exhaustiva investigación que tenga bien realizar el Ministerio Público como órgano acusador, así como las personas que se constituyan en víctima, querellante y actor civil para no adelantarnos a los acontecimientos.

Hoy, hay muchas conjeturas porque el imputado ocupó un cargo de importancia como jefe de la DNCD, que está siendo investigado en el caso Medusa. Como todo aquel que ocupa una posición se gana amigos, pero mucho más enemigos, eso no se debería juzgar, ya que los jueces suben a los estrados en blanco, sin papeles en las manos, sin sañas y sin ningún tipo de meditación prefabricadas.

Los jueces tienen la última palabra y Dios sea quien en el mañana haga el juicio justo y verdadero.



Leandro Ortiz de la Rosa

Abogado y Periodista.

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