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viernes, 23 de agosto de 2024

El embargo retentivo y la simple oposición: diferencias, efectos, alcance y algo más

 El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”[1].


Al referirse el citado artículo 557 y siguientes al embargo retentivo, y equipararlo a la oposición, deviene en una apreciación totalmente desacertada, en razón de que no deben confundirse ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: el primero es un embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez, sino, hasta que se defina su causa. La oposición se trata de una medida hecha por acto de alguacil con carácter variado que en nuestro estado actual procesal no está sujeta a ningún régimen jurídico.

Del mentado artículo 557 se colige, que, en principio, para poder trabar un embargo retentivo en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada que debe contener un crédito, que sin lugar a dudas tenga carácter de cierto, líquido y exigible; sin embargo, al tratarse en principio de una medida también conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo, ni de su exigibilidad.

Mientras que la oposición se refiere más bien a la actuación procesal o manifestación de voluntad destinada a impedir que el tercero detentador entregue las cosas muebles, créditos o valores de la propiedad del deudor, pero a diferencia del embargo retentivo, existe una calidad presuntiva de propietario o copropietario de los bienes retenidos por el tercero, por ejemplo, cuando unos de los esposos notifica oposición a los bancos a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al otro cónyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta tanto se defina el fondo de la partición, o cuando uno de los herederos[2] ejercita este derecho, no lo hace por que sea poseedor del título de crédito, otra diferencia, lo es, reiteramos, el hecho de que las oposiciones no están seguidas de procedimiento de validación, el oponente solo debe esperar a que por acto civil o por sentencia firme, le sea reconocida su calidad ya de cónyuge, heredero, etc., para exigir la entrega de las cosas mobiliarias o valores de los que resulte propietario.

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