Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
El numeral 9 del art. 69 de la Constitución dominicana dispone que: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”.
El referido texto constitucional consagra la prohibición de la reforma en peor (non reformatio in peius), es decir, formula una regla negativa de orden público, según la cual el tribunal de alzada no puede agravar la situación del recurrente en relación con la sentencia recurrida si solo él ha impugnado la decisión. En esa circunstancia, el tribunal solo puede modificarla a favor del apelante o conservarla como fue pronunciada. Por consiguiente, la violación al referido principio se configura cuando la decisión que resuelve la vía recursiva empeore la situación del recurrente único.
Este principio ha sido mejor desarrollado por el artículo 404 del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.”
En efecto, por tratarse de una regla de rango constitucional, la prohibición de fallar en mayor perjuicio del recurrente único, aplicable a la materia penal; el artículo 69.10 lo hace extensible a otras materias y ámbitos cuando instituye que “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta regla, conocida también como principio peyorativo, presupone la incongruencia procesal que se manifiesta cuando el recurrente, a tenor del recurso que ha incoado, obtiene una solución del caso que dista de las pretensiones externadas, viendo diluido el fin perseguido en una decisión que desmejora la sentencia impugnada.
De acuerdo a Íñigo Sanz, este principio se concibe como una regla general del Derecho, de rango constitucional implícito, es decir, que es producto de la construcción jurídica de derechos o principios expresamente conferidos por la Constitución, los cuales requieren para su ejercicio la existencia de otros derechos. Por su parte, Ignacio Barrientos considera que “…desde el punto de vista estrictamente procesal, la prohibición de la reformatio in peius es una consecuencia del principio de congruencia o correlación, según el cual la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman el objeto del proceso, que tiene en segunda instancia manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, ya que esta instancia tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso”.
Si bien es cierto, que en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso que la apelación haya sido parcial, no menos cierto es, que en esa última limitante se encuentra la determinada por el principio constitucional de la reforma en peor o non reformatio in peius, el cual implica, reiteramos, la imposibilidad para el órgano de apelación, de agravar la suerte del apelante con su propio recurso.
Jurisprudencialmente, solo para citar algunas, se violenta el principio non reformatio in peius, de manera enunciativa, cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no pudiendo ser modificada en su perjuicio y si se ordena la celebración de un nuevo juicio, es decir, que no puede imponérsele una pena más grave. Cuando en ausencia del recurso del Ministerio Público, la situación penal del prevenido, condenado a una pena inferior a la legal sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, no puede ser agravada. Cuando en ausencia de recurso del Ministerio Público, el juez de la apelación no puede aplicar al prevenido apelante una pena accesoria no pronunciada por el juez de primer grado, como la confiscación del arma, puesto que con ello agravaría la situación de ese apelante. Cuando la corte modifica la sentencia de primer grado en su aspecto penal, aumentando la pena privativa de libertad del prevenido, sin el Ministerio Público haber recurrido en apelación. Cuando la corte procede a aumentar el monto de la indemnización cuando el actor civil no ha recurrido en apelación, ya que los recurrentes no pueden perjudicarse por su propio recurso y concluyendo con la citas jurisprudenciales, en sentido contrario, la situación del apelante sí puede agravarse si la contraparte ha recurrido también la decisión, pues la agravación será consecuencia, no de su propio recurso, sino del recurso de la contraparte.
En conclusión, tal y como visto, el principio nec reformatio in peius, el cual tiene carácter constitucional, y por vía de consecuencias, es de orden público, el mismo prohíbe modificar una decisión recurrida para hacer más gravosa la situación del único recurrente, en razón de que la aplicación de la mentada reforma en peor o peyorativa, formula una regla negativa según el cual, el tribunal solo puede modificar la decisión a favor del apelante o conservarla como fue inicialmente impuesta, principio éste, que al tener rango constitucional, el mismo comprende todas las decisiones judiciales y hasta administrativas.
[11:21 a.m., 31/8/2024] leandroortiz27: Lógicamente, quien impugna una decisión lo hace solo en los aspectos que le resultan perjudiciales (SCJ, núm. 1017 del 21 de octubre de 2015, inédita; núm. 25 del 20 de enero de 2016).
[11:21 a.m., 31/8/2024] leandroortiz27: Quedando incluidas las sanciones impuestas como consecuencia de la responsabilidad civil imputable a alguna de las partes, salvo las excepciones establecidas por ley. Este principio impide que, en ocasión de una casación con envío o reenvío, el juez o tribunal apoderado extienda su poder de decisión más allá de los límites establecidos por la sentencia que lo apodera (SCJ-SR-24-00028, de fecha 30 del mes de abril del 2024 y SCJ, Salas Reunidas núm. 8, de fecha 4 de febrero 2015, B.J. 1251).
[11:22 a.m., 31/8/2024] leandroortiz27: Sanz, I. (2013). Contenido y Alcance de la Prohibición de Reformatio In Peius en el Procedimiento Administrativo. Revista de Administración Pública, 190, 241-276.
[11:22 a.m., 31/8/2024] leandroortiz27: BARRIENTOS, I. (2007). Prohibición de la Reformatio In Peius y la Realización de Nuevo Juicio (ir por Lana y salir Trasquilado). Revista de Estudios de la Justicia, 9, 175-207. Recuperado de http://web.derecho.uchile.cl/cej/htm/media/reformatoinpeius.pdf
[11:22 a.m., 31/8/2024] leandroortiz27: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla “tantum devolutum quantum appellatum”; (...). Cuando en un recurso de apelación el apelante se limita a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino únicamente respecto a los aspectos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación, sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violaría el referido principio y en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no atacados (SCJ, Primera Sala, sent. núm.12, 26 de febrero 2020. BJ.1311). Asimismo, debe precisarse que cuando el apelante limita el recurso de apelación a los aspectos de la sentencia de primer grado que les son desfavorables, el tribunal de alzada no puede decidir sobre puntos que no son objetos de impugnación, al impedírselo el principio “tantum Devolutum Quantum Appellatum” y la imposibilidad de que un apelante vea agravada su situación procesal como consecuencia de su propio recurso (SCJ, Primera Sala, sent. núm.21, 13 de noviembre 2002. BJ.1140). Citadas en SCJ-TS-24-0651, 31-05-24.
[11:23 a.m., 31/8/2024] leandroortiz27: No. 12, Seg., Dic. 2012, B.J. 1225; No. 26, Ter., May. 1999, B.J. 1062; No. 47, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065; No. 5, Pl., Ene. 2000, B. J. 1070; No. 27, Ter., Mar. 2007, B.J. 1156.
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