Notas sobre bigamia en la legislación dominicana - Hechos de la isla

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miércoles, 23 de octubre de 2024

Notas sobre bigamia en la legislación dominicana

Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

 


Existen normas que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes,

que propenden a la conservación de la paz, el bienestar general de la sociedad, que supeditan el

interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica.

Esas normas son las llamadas de orden público, que reposan en el bienestar común ante las cuales

ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad en sentido general y como

ente colectivo, van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y

por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y,

por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables 1 .

La noción de normas de orden público, se encuentra contemplada en la legislación dominicana, en

los artículos 111 2 de la Constitución y en el 6 3 del Código Civil, los cuales aluden a aquellas normas

cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables

para la normal convivencia, las cuales, por tanto, no pueden ser dejadas de lado por los

particulares, lo que implica también, que dichas normas restrinjan y limiten el principio de libertad

contractual.

Establecemos lo anterior, en razón de que, al igual de otros 4 , atañe al orden público los temas

relacionados al estado civil de las personas, como sería la prohibición de contraer segundo

matrimonio 5 antes de la disolución del primero.

En un momento no muy lejano, fue promulgada la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil,

de fecha del 20 de enero de 2023, la cual derogó la Ley núm. 659 del año 1944, en cuyo artículo

153 establece que: “La existencia de un matrimonio anterior, civil o religioso, constituye un

impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o

declarado nulo el precedente”.

En ese mismo sentido, el artículo 147 del Código Civil establece que: “No se puede contraer

segundo matrimonio antes de la disolución del primero”. El matrimonio así contraído puede ser

1 En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden privado; estas responden a un interés

particular, por lo que pueden ser renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de

apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras (TC/0543/17).

2 “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no

pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

3 “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por

convenciones particulares”.

4 La doctrina ha considerado que atañen al orden público, de manera enunciativa y no limitativa, aquellas

cuestiones relativas a: asuntos penales, los derechos mínimos de los trabajadores, temas relacionados al

estado civil de las personas y a los derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes que tengan un

interés en el orden y en las buenas costumbres, asuntos relacionados con derechos de los incapaces,

conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer de ellos (TC/0607/19).

5 La figura jurídica del matrimonio en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulada en el Código Civil y

en la Ley 4-23, en cuyo artículo 145 se establece que: “El matrimonio es una institución que se origina en el

contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse y que

están en plena capacidad requerida para verificar este acto”.


impugnado por los mismos esposos 6 , o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el

Ministerio Público, al tenor de lo que establece el artículo 184 de la misma normativa legal.

De la interpretación de los textos antes transcritos, se desprende la situación de ilegalidad que se

produce con la celebración del segundo matrimonio, resultando éste último nulo de pleno

derecho 7 ; que la prohibición de contraer segundas nupcias sin antes disuelto o declarado nulo el

primero es de orden público, por tanto, no puede ser derogada por convenciones entre

particulares; que esta interdicción se refiere a la imposibilidad de contraer segundas nupcias

cuando se haya comprobado que existe un primer matrimonio, que es lo que se define como

bigamia.

Mientras que, desde el punto de vista represivo, el Código Penal dominicano establece en el

artículo 340, que: “El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el

anterior, será castigado con la pena de reclusión. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas,

prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que

se imponga al culpable”.

Lo anterior implica, que los elementos constitutivos de la bigamia son 8 : i) La existencia de un

matrimonio valido que no esté legítimamente disuelto; ii) la celebración de un segundo o ulterior

matrimonio antes de disolverse el anterior; y iii) la intención culpable del agente.

Finalmente, y tal y como hemos establecido anteriormente, que, al ser una disposición de orden

público, el principal actor interesado en hacer desaparecer ese vínculo conyugal seria el Estado y

las partes ligadas en el doble vínculo matrimonial, por lo que, poco importa que una de las partes,

haya prestado o no su consentimiento para la celebración del segundo matrimonio, resultando

éste último nulo de pleno derecho.


6 Puede ser incoada tanto por el primer esposo en cuyo perjuicio se contrajo el segundo matrimonio como

por los nuevos esposos.

7 “El hecho de contraer segundas nupcias cuando existe un primer matrimonio produce la nulidad de pleno

derecho del segundo matrimonio”. No. 65, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216 y No. 80, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.

8 Sentencia núm. 0257/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Citada en la decisión TC/0299/17.

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