Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
Existen normas que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes,
que propenden a la conservación de la paz, el bienestar general de la sociedad, que supeditan el
interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica.
Esas normas son las llamadas de orden público, que reposan en el bienestar común ante las cuales
ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad en sentido general y como
ente colectivo, van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y
por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y,
por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables 1 .
La noción de normas de orden público, se encuentra contemplada en la legislación dominicana, en
los artículos 111 2 de la Constitución y en el 6 3 del Código Civil, los cuales aluden a aquellas normas
cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables
para la normal convivencia, las cuales, por tanto, no pueden ser dejadas de lado por los
particulares, lo que implica también, que dichas normas restrinjan y limiten el principio de libertad
contractual.
Establecemos lo anterior, en razón de que, al igual de otros 4 , atañe al orden público los temas
relacionados al estado civil de las personas, como sería la prohibición de contraer segundo
matrimonio 5 antes de la disolución del primero.
En un momento no muy lejano, fue promulgada la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil,
de fecha del 20 de enero de 2023, la cual derogó la Ley núm. 659 del año 1944, en cuyo artículo
153 establece que: “La existencia de un matrimonio anterior, civil o religioso, constituye un
impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o
declarado nulo el precedente”.
En ese mismo sentido, el artículo 147 del Código Civil establece que: “No se puede contraer
segundo matrimonio antes de la disolución del primero”. El matrimonio así contraído puede ser
1 En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden privado; estas responden a un interés
particular, por lo que pueden ser renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de
apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras (TC/0543/17).
2 “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no
pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
3 “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por
convenciones particulares”.
4 La doctrina ha considerado que atañen al orden público, de manera enunciativa y no limitativa, aquellas
cuestiones relativas a: asuntos penales, los derechos mínimos de los trabajadores, temas relacionados al
estado civil de las personas y a los derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes que tengan un
interés en el orden y en las buenas costumbres, asuntos relacionados con derechos de los incapaces,
conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer de ellos (TC/0607/19).
5 La figura jurídica del matrimonio en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulada en el Código Civil y
en la Ley 4-23, en cuyo artículo 145 se establece que: “El matrimonio es una institución que se origina en el
contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse y que
están en plena capacidad requerida para verificar este acto”.
impugnado por los mismos esposos 6 , o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el
Ministerio Público, al tenor de lo que establece el artículo 184 de la misma normativa legal.
De la interpretación de los textos antes transcritos, se desprende la situación de ilegalidad que se
produce con la celebración del segundo matrimonio, resultando éste último nulo de pleno
derecho 7 ; que la prohibición de contraer segundas nupcias sin antes disuelto o declarado nulo el
primero es de orden público, por tanto, no puede ser derogada por convenciones entre
particulares; que esta interdicción se refiere a la imposibilidad de contraer segundas nupcias
cuando se haya comprobado que existe un primer matrimonio, que es lo que se define como
bigamia.
Mientras que, desde el punto de vista represivo, el Código Penal dominicano establece en el
artículo 340, que: “El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el
anterior, será castigado con la pena de reclusión. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas,
prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que
se imponga al culpable”.
Lo anterior implica, que los elementos constitutivos de la bigamia son 8 : i) La existencia de un
matrimonio valido que no esté legítimamente disuelto; ii) la celebración de un segundo o ulterior
matrimonio antes de disolverse el anterior; y iii) la intención culpable del agente.
Finalmente, y tal y como hemos establecido anteriormente, que, al ser una disposición de orden
público, el principal actor interesado en hacer desaparecer ese vínculo conyugal seria el Estado y
las partes ligadas en el doble vínculo matrimonial, por lo que, poco importa que una de las partes,
haya prestado o no su consentimiento para la celebración del segundo matrimonio, resultando
éste último nulo de pleno derecho.
6 Puede ser incoada tanto por el primer esposo en cuyo perjuicio se contrajo el segundo matrimonio como
por los nuevos esposos.
7 “El hecho de contraer segundas nupcias cuando existe un primer matrimonio produce la nulidad de pleno
derecho del segundo matrimonio”. No. 65, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216 y No. 80, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.
8 Sentencia núm. 0257/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Citada en la decisión TC/0299/17.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario