Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: “Todo acreedor puede, en virtud
de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las
sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste” 1 .
Al referirse el citado artículo 557 y siguientes al embargo retentivo, y equipararlo a la oposición,
deviene en una apreciación totalmente desacertada, en razón de que no deben confundirse
ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: el primero es un
embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible
de validez, sino, hasta que se defina su causa. La oposición se trata de una medida hecha por acto
de alguacil con carácter variado que en nuestro estado actual procesal no está sujeta a ningún
régimen jurídico.
Del mentado artículo 557 se colige, que, en principio, para poder trabar un embargo retentivo en
manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada que
debe contener un crédito, que sin lugar a dudas tenga carácter de cierto, líquido y exigible; sin
embargo, al tratarse en principio de una medida también conservatoria, no se requiere de un
título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo, ni de su exigibilidad.
Mientras que la oposición se refiere más bien a la actuación procesal o manifestación de voluntad
destinada a impedir que el tercero detentador entregue las cosas muebles, créditos o valores de la
propiedad del deudor, pero a diferencia del embargo retentivo, existe una calidad presuntiva de
propietario o copropietario de los bienes retenidos por el tercero, por ejemplo, cuando unos de
los esposos notifica oposición a los bancos a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al
otro cónyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta
tanto se defina el fondo de la partición, o cuando uno de los herederos 2 ejercita este derecho, no
lo hace por que sea poseedor del título de crédito, otra diferencia, lo es, reiteramos, el hecho de
que las oposiciones no están seguidas de procedimiento de validación, el oponente solo debe
esperar a que por acto civil o por sentencia firme, le sea reconocida su calidad ya de cónyuge,
heredero, etc., para exigir la entrega de las cosas mobiliarias o valores de los que resulte
propietario.
La honorable Suprema Corte de Justicia 3 (SCJ), estableció que las formalidades prescritas para la
validez de embargos retentivos no son aplicables a las simples oposiciones hechas por un
coindiviso; razonando que toda persona sujeta a indivisión puede tomar las medidas necesarias
para la conservación de los bienes indivisos; que estas medidas tienen por objeto sustraer el bien
1 El título VII del Código de Procedimiento Civil aparece escrito el epígrafe “De las oposiciones o embargos retentivos”,
los términos oposición y embargo retentivo, no son sinónimos. El legislador nunca lo quiso, pese a que uno de los
efectos que ambos producen es precisamente “Inmovilizar los fondos o cosas mobiliarias”.
2 “La oposición es una medida conservatoria que no necesariamente conduce a la transferencia de una acreencia,
contrario a lo que ocurre con el embargo retentivo, por tanto, para acudir a la primera solo se requiere un interés
legítimamente protegido como sucede en el caso de los coherederos de una sucesión y en ocasión de un proceso de
divorcio, en esas condiciones opera el régimen procesal de la oposición como medida de salvaguarda del patrimonio”
(SCJ, 1ra. Sala, Sent. No. 80, de fecha 25 de septiembre del 2019, B. J. 1306, pp. 652-657).
3 1ra. Sala, No. 937, de fecha 26 de abril del año 2017, B. J. 1277, pp. 658-674.
indiviso de un peligro inminente sin comprometer seriamente los derechos de las demás personas
sujetas a la indivisión.
Es oportuno señalar, y hacemos hincapié en el mismo, de que el embargo retentivo y la oposición
son figuras jurídicas distintas, pues el primero es el procedimiento por medio del cual un acreedor
embarga sumas de dinero o cosas mobiliarias pertenecientes a su deudor, que se encuentran en
manos de una tercera persona, y sobre los cuales pretende, luego de la demanda en validez,
cobrar el crédito que se le adeuda; mientras que la segunda medida –la oposición-, es una
manifestación de negativa o rechazo de una actuación jurídica determinada, que puede ser
notificada de forma independiente y desvinculada de un embargo retentivo, la cual tiene por
fundamento una situación jurídica distinta al cobro de un crédito, tal como sería, por ejemplo, la
conservación de los bienes de una copropiedad 4 .
La oposición constituye una medida conservatoria cuyo fundamento y efectividad son de carácter
precautorio y provisional, hasta tanto se resuelva una situación jurídica contenciosa o se defina
una situación jurídica sujeta a interpretación o al transcurso de cierto plazo; además, de que la SCJ
tuvo a bien establecer en una ocasión, que si bien es cierto que dicha medida no está sujeta a las
formalidades prescritas para los embargos retentivos y conservatorio general, por cuanto para su
interposición no se requiere de un crédito cierto, líquido y exigible, ni autorización por decisión
judicial, ni demandarse su validez, produce los mismos efectos que el embargo retentivo en
cuanto indispone e inmoviliza los bienes en manos de terceros, y por vía de consecuencia, el
embargado debe abstenerse de entregar los valores objeto de la oposición o realizar
actuaciones contra las pretensiones de quien la notifica, ya que de ignorar o descartar los
efectos de la indicada medida, lo hace bajo su propio riesgo y cuenta, debiendo asumir las
consecuencias jurídicas que de ella se puedan derivar 5 .
Aquí viene el lema que reza: “Si bien es cierto que todo embargo retentivo es una oposición, no
menos es, que no toda oposición es un embargo retentivo”.
En materia de embargo retentivo la jurisprudencia y la doctrina han mantenido el criterio firme en
cuanto a que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo 6 , es decir, que no
tiene calidad ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos es correcto o
incorrecto, justo o injusto, sino que debe limitarse en su condición de tercero en cuanto al asunto,
4 SCJ, 1ra. Sala, núm. 484, 31 julio 2019.
5 SCJ, 3ra. Sala, Sent. No. 033-2021-SSEN-00066, de fecha 24 de febrero del 2021; 1ra. Sala, 24 de julio de 2020, No. 23,
y núm. 678, 29 marzo 2017.
6 TC/0049/15, Salas Reunidas, 3 de abril del 2013, No. 2, B. J. 1229, pp. 85-97; “… el tercero a quien se notifica una
oposición o el tercero embargado, por asimilación, no es juez de la validez de la oposición, ni tiene que apreciar su mérito
o buen fundamento…” (Cas. Civ. 27 de enero de 1984, B.J. No. 886, p.2291 y sgts.; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1984,
B.J. No. 886, p. 2383 y siguientes). “(…) el receptor de la medida no es juez de la oposición; por tanto, debe respetarla
hasta tanto intervenga decisión judicial que dirima la contestación entre las partes, sin importar que la medida afecte
bienes que fueren inembargables como lo es el salario, a menos que la propia norma autorice la ineficacia de la
actuación como regulación de pleno derecho, (…) pero ninguna entidad bancaria puede resistirse a un mandato
imperativo de la ley cuando ha recibido un requerimiento formal de indisposición”. Igualmente, el tercer embargado
debe respetar la oposición aun tratándose de una segunda, aunque el juez de los referimientos haya ordenado una
primera oposición (SCJ, 1ra. Sala, No. 86, de fecha 31 de agosto del 2021, B. J. 1329, pp. 795-803). Sin embargo, “para
la declaratoria de litigante temerario en virtud del artículo 1 de la Orden Ejecutiva 378, de fecha 31 de diciembre del
1919, el tribunal solo debe comprobar que el autor ha accionado con temeridad o con mala fe, sin que se exija que este
haya sido reincidente en su actuación” (SCJ, 1ra. Sala, No. 25, de fecha 28 de agosto del 2019, B. J. 1305, pp. 306-312).
a realizar las retenciones requeridas, hasta tanto intervenga decisión judicial que lo libere de su
obligación o el levantamiento realizado por el embargante, lo que por analogía extensiva se aplica
a la oposición (1ra. Sala, 24 de julio de 2020, No. 23, B. J. 1316, pp. 187-193) 7 .
La SCJ mediante sentencia No. 0586/2020 8 , determinó que la oposición:“…produce los mismos
efectos que el embargo retentivo en cuanto indispone e inmoviliza los bienes en manos de
terceros…”, en esa decisión se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de las
Salas Reunidas, B. J. 1193, de fecha 21 de febrero de 2010, donde estableció que una simple
oposición “…no puede constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero
embargado, (…) retenga las sumas o valores retenidos, salvo en aquellos casos autorizados por
la ley, ya que la simple oposición no está sujeta a ningún régimen ...”, constituyendo esto un
cambio de criterio sin haber hecho la salvedad de la misma, el cual era su deber, además de que
debe establecer el porqué lo hacen, ya que cuando se produce un cambio del criterio
jurisprudencial, sin una debida justificación y motivación de manera adecuada, sin exponer las
razones que justifican el nuevo criterio, constituye una violación a los principios de igualdad y de
seguridad jurídica 9 .
De conformidad con el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, basta con contratar los
servicios de un ministerial para que notifique un acto de oposición a pago, sin fórmula sacramental
preestablecida, para lograr con éxito que se indispongan sumas de dinero en perjuicio de las
personas, las cuales se ven obligadas a invertir tiempo y recursos contratando abogados para que
diligencien el correspondiente levantamiento de la oposición, mediante el lanzamiento de
demandas en justicia 10 .
Cuando la parte perjudicada cuestiona la sostenibilidad de la oposición trabada, normalmente
acude a la jurisdicción de los referimientos 11 , al tenor de los articulo 101 y siguientes de la Ley 834-
7 Con anterioridad y en sentido contrario, la SCJ estableció: “Mediante sentencia del 21 de febrero de 2010 las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), estableció una diferencia entre el embargo retentivo y la oposición pura y
simple, precisando que mientras el primero se encuentra sometido a las regulaciones establecidas por los artículos 557 y
siguientes del CPC, la oposición pura y simple no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no
puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero embargado, si no existe
embargo retentivo regular y válido, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple,
salvo aquellos casos expresamente establecidos por la ley”.
8 No. 23, 24 de julio de 2020, B. J. 1316, pp. 187-193; reiterado más reciente en la No. 184, B. J. 1329, 1ra. Sala, 31 de
agosto de 2021, pp. 1723-1732.
9 Ver artículo jurídico de mi autoría titilado: “La facultad de modificar o variar un criterio jurisprudencial por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”.
10 Esta falta de reglamentación, debe decirse, ha venido siendo aprovechada en la práctica por muchos abogados a modo
de mecanismo de presión, a fines de forzar acuerdos durante los litigios, así como para articular diversas estrategias de
litigio, no del todo pulcras “La Oposición al Pago de Dinero, Yoaldo Hernández Perera, Gaceta Judicial, año 17, número
324, Septiembre 3, 2014”.
Ha sido juzgado que: “Constituye litigación temeraria, el trabar un embargo retentivo en manos de terceros, sin un título
válido del que pueda deducirse la existencia de un crédito que justifique trabar una medida de esa naturaleza,
constituyendo esto una actuación con ligereza censurable y con un fin contrario al espíritu del ejercicio del derecho”
(Núm. 8, 15 de marzo del 2000, ver artículo de mi autoría: “El Litigante Temerario en la República Dominicana”).
Tomando en consideración que la oposición surte el mismo efecto, que consiste en la indisponibilidad de los bienes o
valores, somos de opinión que este criterio jurisprudencial podría aplicarse a las oposiciones “mutatis mutandi”.
11 El juez de los referimientos actúa correctamente al levantar una oposición que tenía como base una demanda laboral
cuyo objeto es eventual (SCJ, Tercera Sala, núm. 701/2021, 28 de julio 2021). Igualmente, el levantamiento de una
oposición trabada por un abogado en contra de su cliente fundamentado en un contrato de cuota Litis cuyo cobro
estipulado aún no se ha realizado (SCJ, 1ra. Sala, sent. núm. 17, 31 de julio 2019, B. J. 1304, pp. 183-188). Es
78, invocando una turbación manifiestamente ilícita, a fines de conseguir el levantamiento de la
medida para volver a disponer de las cosas muebles, créditos o valores cuya disposición había sido
inhabilitada.
Asimismo, mientras el mentado artículo 557, párrafo, del CPC, consagra expresamente que el
embargo retentivo no podrá ser trabado por un importe mayor al duplo de la acreencia a ejecutar,
para la oposición pura y simple nada se establece sobre los alcances de la medida. En
consecuencia, valiéndose de una aplicación –acomodaticia- del principio derivado del artículo
40.15 de la Constitución, en el sentido de que “a nadie se le puede prohibir lo que la ley no
prohíbe”, ha venido constituyendo en los últimos tiempos una práctica perniciosa, el trabar
oposiciones a pago por montos exorbitantes, muy superiores a las cantidades envueltas en la
contestación de que se trate, ya que ningún texto lo prohíbe. Además, de trabar oposiciones sin
ningún sustento legal que justifique la supuesta acreencia o derechos, realizada solo con fines
chantajista o de extorción.
Por último, y en vista de lo anterior, no es controvertido que el uso abusivo de las vías de
derecho 12 genera responsabilidad civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago
recurrentemente sin la debida justificación, caracteriza un abuso de derecho 13 . Sin embargo, bien
es sabido que para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria
de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y perjuicios por el
uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de demanda que, primero, el
demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio predeterminado de ocasionar daño
al demandante; segundo, que el demandante real y efectivamente ha sufrido un perjuicio; y,
tercero, que ha existido un vínculo causal entre el accionar del demandado y el daño del
demandante; circunstancias que en términos materiales es muy dificultoso establecer, ya que ante
competente el juez de los referimientos civil, y no el laboral, para el levantamiento de una oposición trabada en contra de
una persona con quien no se tiene una relación laboral, aun cuando el crédito que ampara la oposición sea de naturaleza
laboral (SCJ, 1ra. Sala, núm. 183, 26 de agosto 2020, B. J. 1317, pp. 1464-1473).
12 Abuso de derecho: No obstante, los jueces son quienes “tienen facultad para determinar cuándo un derecho es
ejercido de manera abusiva y el daño que el mismo origine; así como establecer el monto para la reparación de dicho
daño”, es decir, que el que alegue un abuso de derecho a los fines de ser indemnizado ha de probar la existencia del
daño y es el juez quien tendrá el poder soberano de estatuir si existe o no tal abuso. (Núm. 7, SCJ 19 de marzo del 2008,
No.7 del 6 de julio de 2005, B.J. No.1136, pp.1119-1125, 3ra Cám., No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136 y No. 6, Sal. Reu., Dic.
2012, B.J. 1225).
13 “Constituye una falta de carácter cuasidelictual el trabar, sin título que lo justifique o inexistente, un embargo retentivo
u oposición en perjuicio de una persona” (SCJ, 1ra. Cám., 5 de diciembre de 2007, núm., 1, B. J. 1165, pp. 137-149; 22 de
febrero de 2006, B. J. 1143, pp. 205-211; SCJ, 1ra. Sala, 28 de febrero de 2019, núm., 21, B. J. 1299, pp. 363-372).
“Incurre en abuso de derecho, la persona que embarga retentivamente por segunda vez sobre la base del mismo título,
no obstante haber sido declarado ineficaz para trabar el primer embargo” (SCJ, 1ra. Sala, 30 de junio 2021, núm., 127,
B. J. 1327, pp. 1237-1246). “Constituye una falta y un abuso de derecho, embargar, aun con autorización judicial, las
cuentas bancarias de una persona que no es deudora del embargante, sino socio de la compañía que es la deudora” (SCJ,
1ra. Sala, 14 de marzo 2012, núm., 60, B. J. 1216, pp. 616-624). Considero de mucha importancia resaltar, que el
Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0049/15, acogió una acción de amparo contra un litigante recalcitrante
que, ante la inminencia de una decisión del juez de los referimientos en levantamiento de una oposición de pago, reitera
un nuevo acto de oposición para impedir la ejecución de la ordenanza. Consideró que en esos casos la acción de amparo
no puede ser declarada inadmisible por la existencia de otra vía, puesto que resultaría un contrasentido remitir a la
parte embargada nuevamente a la vía de los referimientos para que obtengan, nueva vez, el levantamiento de una
oposición que ya fue levantada por una ordenanza.
la existencia de un diferendo entre las partes, la tendencia de los tribunales ha sido interpretar
que se ha accionado producto de tal diferendo, independientemente del desenlace del fondo.
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